lunes, 2 de noviembre de 2015

La Igualdad y No Discriminación, el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes

INTRODUCCIÓN


      En el estudio de los Derechos Humanos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es indiscutible toparnos con una serie de principios fundamentales sobre los cuales se basan el conjunto de acciones sociales, estadales y familiares que promueven el resguardo de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también estando presenten en las propias normativas jurídicas que son pues los que bien los consagran en el marco del paradigma de protección integral. Estos principios son pues, entre los más importantes:
  • ·         La igualdad y no discriminación
  • ·         El Interés Superior
  • ·         La Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes

     Principios pues fijados claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 03, 07 y 08. Los cuales a fin de estudiarlos ampliamente se realiza el siguiente trabajo de investigación en torno a los mismos. Esperando, en este sentido contribuir a la comprensión de estos así como también valorar su relevancia.


 LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

     La igualdad y la no discriminación son dos conceptos que se encuentran estrechamente vinculados, pero a su vez son diferenciados, como bien están  tipificados como principios en el Artículo 03 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo señala el prestigiado especialista en la materia Juan María Bilbao Ubillús, en su obra La eficacia de los derechos fundamentales, cuando refiere que “....la igualdad y el derecho a la no discriminación como conceptos diferentes, aunque sí guardan una relación de género (igualdad) a especie (prohibición de discriminación)”.... Entonces, el derecho a la no discriminación que busca la igualdad entre los ciudadanos, y en consecuencia fundamentalmente en esta materia a los Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece la protección necesaria que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, o cualquier que lleve a la discriminación, distinción, o exclusión.
    En consecuencia, una conducta discriminatoria o acto que vulnere la igualdad se evidencia con la  concurrencia de elementos, a saber:
·         1.- Un trato diferenciado;
·         2.- Un motivo o razón prohibida (raza, origen, sexo, identidad étnica o cultural, religión, opinión, filiación política, preferencias sexuales, indumentaria o de cualquier otra índole).
·         3.- Un objetivo o un resultado que anule o menoscabe el reconocimiento, ejercicio y goce de un derecho.
     En base a ello, Venezuela, consiente en la importancia que tiene la igualdad y la minimización de todo tipo de discriminación, desde su preámbulo constitucional plasma la visión de la multiculturalidad, en torno a una sociedad multiétnica y pluricultural, mencionado asimismo a nuestros pasados aborígenes por ejemplo, cita:
 “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes……. con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, ……. que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…..”
 Asimismo en su artículo 21 de Nuestra Constitución aclara:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones……
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;
     En este horizonte ya constitucionalmente fijado, el Capítulo V: De los Derechos Sociales y de las Familias, enfatiza:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural…..  Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
     En este sentido, los niños, niñas y adolescentes (NNA) tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, donde reine la igualdad y la no discriminación, teniendo derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley si sus derechos son amenazados o vulnerados partiendo pues de los que fije el Juez en base a cada caso. Pero se evidencia en consecuencia la trascendencia y relevancia que promueve la norma para la protección de las persona en torno a la igualdad y no discriminación, amparando asimismo a los NNA, como se verá más adelante con el propio articulado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), pasando más claramente del régimen de situación irregular donde se les discriminaba y no eran personas, a el nuevo modelo de protección integral. 
     Cabe señalar, que cuando se quebranta este principio vulnera a amplios  sectores de la sociedad, entre los que se incluyen las mujeres, personas mayores, personas con discapacidad, las personas que tienen una orientación sexual diferente a la mayoritaria, etc. Que al igual que los Niños, Niñas y Adolescentes se les vulneran sus derechos y se les vulnero durante la historia como por ejemplo la Ley Tutelar del Menor, así como el trato peyorativo al que se le denominaba “Menor”, siendo hoy “Niño, Niña y Adolescentes” sujeto pleno de derechos.
     No solo Venezuela, consagra el respeto a los derechos humanos de los Niños, Niñas y adolescentes;  sino también normativas internacionales tales como  Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2.1, 7 y 23), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2.1, 3, 4.1, 20.2, 23.4, 24.1 y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1.1, 13.5, 17.2, 24 y 27.1).
     Por lo cual, entonces la misma LOPNNA, hija pues de la constitución fija:
     Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.


EL INTERÉS SUPERIOR



Nunca es demasiado tarde para tener una infancia feliz
Tom Robbins.

    Este principio está fijado en la LOPNNA, en su artículo 08, el cual expresa:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
     Como se puede evidenciar, este principio busca asegurar el desarrollo integral de los NNA, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar, el interés superior en una situación concreta se debe apreciar lo siguiente:
  • 1.    Primero: La opinión del NNA frente a cualquier proceso. Ejemplo: En una separación o divorcio. El juez puede preguntarle al NNA mayor de 9 años con quien quiere vivir o estar, considerando en consecuencia su opinión. 
  • 2.    La necesidad de equilibrio entre sus derechos y deberes. Ejemplo: Tanto los derechos como los deberes deben estar al mismo nivel.
  • 3.    La necesidad de equilibrio entre el bien común y sus derechos. Ejemplo: El beneficio debe ser tanto para el NNA como para la sociedad o contexto que lo rodea.
  • 4.    La necesidad de equilibrio entre los derechos del NNA y la de las demás personas. Esto quiere decir que no se puede menoscabar los derechos de las demás personas en vinculación con las del NNA.

     Estos principios han sido avalados y confirmados por convenciones y declaraciones internacionales, tal como la Convención Internacional del Niño, en su artículo Nº 03, que expresa:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
    En base precisamente a tal Convención Venezuela fortalece y mejora la Doctrina de Protección Integral vigente hoy en nuestro país, en búsqueda de la protección de los NNA, y su trato justo, convirtiéndolos en sujetos plenos de derechos con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo bajo la debida orientación de quien ejerce su parental de crianza, con la continua supervisión del estado como regular e interventor.  
   
    Muestra de su capacidad jurídica comprensiva hoy lo define el artículo 480 de la LOPNNA, señalando:
Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad…… Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares….. Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.  Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias…..
     Esto nos lleva a interpretar que los NNA pueden ser testigos en procesos judiciales, considerándolos nuevamente ciudadanos y ejerciendo su ciudadanía, en el marco de su interés superior, cuando expresa igualmente en su última parte “quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias” a fin de protegerlo siendo la base su interés superior, como su integridad personal.
     Se observa pues que nuestro país, considerando los pactos y tratados suscritos en materia de derechos humanos, y en este particular los correspondientes a los NNA, tienen jerarquía constitucional engendrándolos en su ceno normativo, como ya se ha observado con la Convención del Niño, en vinculación con la Constitución específicamente el artículo 78 y a su vez con la LOPNNA, artículo 08, configuraron en consecuencia que el Principio de Interés Superior de los NNA, prevalecerá en todas las decisiones y actuaciones del estado en enlace con la familia, y la propia sociedad.
     Es importante acotar, que el concepto de interés superior debe ser manejado con su delicadeza por quienes los invocan, además debe corresponder a su objeto en búsqueda del bienestar del NNA, debiendo aplicarse de forma adecuada respetando el resto del sistema Constitucional y legal; ya que, no puede llegar a subvertir o derogar las demás garantías constitucionales, buscando en consecuencia y partiendo del parágrafo primero del articulo 08 una solución justa y correcta que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu de la ley.
     Ejemplo de este planteamiento viene precisamente cuando se analiza la jurisprudencia, y los casos que se presentan cuando se desea desvirtuar la consecución de la justicia, invocando el interés superior del NNA. Muestra de ello, el amparo interpuesto en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Noviembre de 2002, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa se expone:
…. el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la niña solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Protección; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Protección para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.
     Este caso, presenta otra característica resaltante es la de concepto jurídico indeterminado, y este viene precisamente de aquellos conceptos que es difícil delimitar, y cuya aplicación no admite sino una sola solución justa. Es precisamente en este aspecto que debe considerase muy bien este principio y siempre se debe buscar el verdadero interés de los NNA. Que consolida, el Paradigma Constitucional que por  encima del Interés superior No hay otro, pero debe perseguirse exclusivamente dicho interés.
     Como bien se fija en el artículo 08 parágrafo segundo: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Ósea: Debe existir un conflicto entre derechos e intereses.  El parágrafo indica prevalecerán los de los NNA, más no indica que serán quebrantados otras normativas constitucionales.
La educación es el arma más poderosa que puedes usar
para cambiar el mundo.-Nelson Mandela.



PRINCIPIO DE  PRIORIDAD ABSOLUTA

     El principio de prioridad absoluta, es uno de los principios fundamentales sobre el cual descansa  la Doctrina de protección Integral,  la cual  encuentra fundamento en los principios universales de los derechos humanos. –la dignidad, la equidad y la justicia social) Y - adquiere especificidad en los principios particulares de igualdad y no discriminación, efectividad y prioridad absoluta, interés superior del niño y participación solidaria del Estado, la comunidad y la familia para el pleno ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes. Y encuentra su manera de concretización en el conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta se definen y ejecutan desde el Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad en su conjunto, para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes gocen de manera efectiva y sin discriminación de los derechos humanos que les corresponden, incluyendo la protección para aquellos y aquellas cuyos derechos han sido vulnerados.
     La Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN), establece en su artículo 4 el principio de la prioridad absoluta.
Artículo 4: Los estados partes adoptaran todas las medidas administrativas, Legislativas y de otra índoles para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos sociales y culturales. Los estados partes adoptaran esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Este principio se encuentra referido básicamente a la efectividad, a la eficacia de las medidas que se deben tomar para alcanzar la plenitud de los derechos humanos. Es la garantía para que derechos como el derecho a la supervivencia, a la protección, a la participación y al desarrollo, se garanticen y se ejecuten a plenitud.
La efectividad trae aparejada consigo la adopción de todas las medidas y providencias de carácter administrativo y legislativas y todas las que conduzcan a la efectividad (goce y disfrute real) de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, al respeto y la promoción de estos derechos y al desarrollo de las garantías sociales, económicas, legales, institucionales y administrativas para su ejercicio.
Por otra parte, el principio de efectividad es el que otorga carácter imperativo a los lineamientos de la Convención y obliga al Estado y la sociedad al cumplimiento de los mecanismos enunciados, además de constituir el programa para el desarrollo de políticas en materia de niñez. 
Los Derechos Humanos de los niños y niñas deben ser atendidos con prioridad absoluta. Significa este principio que el Estado debe adoptar medidas utilizando hasta el máximo de los recursos para propender a la protección integral y, de ser necesario, recurrir a la cooperación internacional. 
Esta parte del artículo 4 de la Convención que consagra la Prioridad Absoluta es de particular interés para transformar la conducta institucional de los gobiernos respecto a la planificación social, puesto que significa que a la hora del diseño de políticas públicas se deberá considerar que en primer lugar estará la situación de los niños y la aplicación de políticas, planes, programas y presupuesto hacia esta población.
Siendo la Prioridad Absoluta, uno de los pilares fundamentales de la doctrina de protección integral, el tratadista Cornieles (2000) escribe lo siguiente: La prioridad absoluta es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados “principios garantistas”. Su objetivo es simple, hacer realidad aquello de que “los niños están primero”, a través de una obligación de carácter jurídico.
El contenido de este principio consiste en un imperativo general de privilegiar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses. Por ello, la prioridad absoluta privilegia los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues éstos al ser sujetos de plenos derechos tienen que ser protegidos por todos, en virtud de que se encuentran en una etapa de desarrollo en la cual la infancia necesita ser asistida, no tutelada.
     Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), nuestra Carta fundamental, contempla este postulado en su artículo 78 que  establece:
     “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Igualmente, este principio se recoge en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y se encuentra plasmado en el artículo 7:
“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a)    Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b)     Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos”.
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Nuevamente este principio se enlaza con los anteriores.
     Asimismo la Prioridad Absoluta, también es considerada en el principio de corresponsabilidad, previsto en el  artículo 4-A de la Lopnna, que establece:
Artículo 4-A: El estado la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual tomaran en cuenta su interés superior,en las decisiones y acciones que le conciernan.
     Se compagina la prioridad absoluta con el principio de corresponsabilidad y participación protagónica, ya que claramente se establece que el Estado, la familia y la sociedad tienen que asegurar, velar y proteger con prioridad absoluta, que se ejecuten todas las garantías y derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.

  
CONCLUSIÓN
Responsabilidad de Todos y Todas


     Luego de haber realizado el ya expuesto trabajo, se llegan a las siguientes conclusiones:
  • ·         Los principios rectores del sistema de protección de NNA son la clave para garantizar el desarrollo integral de los mismos.
  • ·         La Constitución consagra los principios fundamentales para la protección de los NNA inspirando en  la Convención de los Derechos del Niño.
  • ·         El principio de interés superior es la base de todo el ordenamiento jurídico en esta materia, sobre el cual no existe otra base. Armoniza cada una de las relaciones, acciones, decisiones, entre otras siempre con la mirada puesta en el bienestar de los NNA.
  • ·          El principio de prioridad absoluta trabaja de la mano con el interés superior y viene en consecuencia a hacer  una  garantía para que derechos como el derecho a la supervivencia, a la protección, a la participación y al desarrollo, se garanticen y se ejecuten a plenitud para los NNA.
  • ·         Mientras que el Principio de igualdad y no discriminación direcciona el trato justo, equilibrado, equitativo, igualitario, armónico, entre otras hacia nuestros NNA



REFERENCIA BIBLIOGRAFICAS
·         Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
·         Convención de los Derechos del Niño.
·         Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

·         Juan María Bilbao Ubillús. Obra La eficacia de los derechos fundamentales. 

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