viernes, 6 de noviembre de 2015

Conociendo el IDENNA

  
   El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA) como bien lo fija el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es el ente rector en materia de protección a niños, niñas y adolescentes, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que garantiza los derechos colectivos y difusos de los NNA.
      Nace con la LOPNNA, el 10 de Diciembre de 2007, pero tiene sus antecedentes históricos con el famoso Consejo Venezolano del Niño (1936) y luego con el Instituto Nacional del Menor (INAM) para el año 1978, que representaban al sistema de situación irregular, y que a partir del 2007 para al sistema de protección integral emergiendo la configuración de un nuevo instituto y este fue el IDENNA.  
     Siendo su objetivo estratégico, como bien lo señala en su página web: Democratizar el sistema de protección a niños, niñas y adolescentes, promoviendo y facilitando la incorporación del Poder Popular a fin de articular las diferentes políticas de inclusión social del Gobierno Revolucionario para garantizar el fortalecimiento familiar y hacer posible que todo niño, niña y adolescente se desarrolle plenamente en el seno de una familia.
     Objetivo que maximiza la vinculación familia, comunidad y estado en pro de la protección de los NNA. Por lo cual diseña un conjunto de programas para alcanzar dichos fines. Estos programas actualmente son:
·         Atención terapéutica y de desintoxicación
·         Casa comunales de abrigo
·         Centros comunales de protección integral
·         Plan nacional de inclusión familiar
·         IDENNA móvil
·         Programa para la Dignificación
·         Voceritos y Voceritas
·         Colmenita Bolivariana
          Persiguiendo la siguiente misión y visión:
MISIÓN
     La formulación, coordinación, integración, orientación, ejecución, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes, programas y acciones para la garantía, protección y disfrute de los deberes y derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos sociales de derecho, siguiendo los principios de igualdad, no discriminación, gratuidad de actuaciones, participación y corresponsabilidad entre el Estado, Familia y la Sociedad.
VISIÓN
Ejercer la rectoría del Sistema Nacional para la Protección Integral de la infancia y la adolescencia a nivel nacional, que contribuya a un desarrollo pleno y armonioso de los niños, niñas y adolescentes, al aseguramiento y elevación de su calidad de vida, con una cultura de derechos para la protección, tomando en cuenta la diversidad pluriétnica y cultura la relevancia de un profundo cambio en las institucionales, garantizándole todos sus derechos.
     Localizándose para tal horizonte en los siguientes sectores:


 Estructura Administrativa del IDENNA:
     Este instituto cuenta asimismo con una estructura organizativa que permite alcanzar sus fines, integrándose por: http://www.idena.gob.ve/index.php/la-institucion/estructura-organizativa 
    
 El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA)

ADOPCIÓN


Nunca es demasiado tarde para tener una infancia feliz
Tom Robbins.

     La adopción es un proceso que se origino históricamente en la India así como también en los pueblos Hebreos, egipcios y romanos, era para ese entonces una opción religiosa y legal para quienes carecían de herederos, y buscaban a los NNA como escapatoria para dejarles las Herencias correspondientes o el cuido de sus familias, buscando principalmente a Niños. Pero con el transcurso del tiempo tal visión ha cambiado, en la actualidad se busca el beneficio del Niño, niña y adolescente (NNA) respetando y garantizando su derecho a vivir y ser criado en una familia.
    En consecuencia, la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al NNA de una familia permanente y adecuada, como bien lo fija la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 26:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos  previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo
No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.
     Emerge en este punto una interrogante ¿Quién se encarga del Proceso de adopción? Pues precisamente el único instituto encargado de llevar a cabo este proceso en pro del interés superior del NNA es el IDENNA. Por ello, el estudio de este aspecto en el marco de este trabajo de investigación. En definitiva que es una adopción entonces, citando el artículo 406 de la LOPNNA “…es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.  Mientras que en las atribuciones del IDENNA, artículo 137 se especifica que el mismo tendrá la competencia de adopción en sus oficinas estadales de adopción para la adopción nacional y la oficina nacional para las adopciones internacionales.
     En Venezuela además existen dos tipos de adopción, están son la Nacional y la internacional. La Nacional es aquella que se solicita por quienes tienen residencia habitual en el país, mientras que la internacional se refiere a aquella cuando el NNA tendrá su residencia en otro país, así pues lo señala el artículo 407 de la LOPNNA fijando:
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.  
     Ahora bien, los requisitos para el adoptante son:
·         Ser mayor de 25 años
·         Tener una diferencia de 18 años con el adoptado
·         Ser considerado idóneo para adoptar
·         Pasar las evoluciones y cumplir con la documentación solicitada por el IDENNA
     Por otra parte la adopción, puede ser conjunta, individual o plena. La conjunta es aquella que se otorga a una pareja conformada (matrimonio o unión estable de hecho), individual otorgada a una sola persona y la plena es todo tipo de adopción, como lo establece el artículo 411 de la LOPNNA, fija:
 “La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena”.
     Para que la adopción pueda materializarse, se requiere el consentimiento de algunos de los involucrados, artículo 414 de la LOPNNA, estas son:
·         La persona que va ha ser adoptada (Solo se incluye cuando el NNA es mayor de 12 años)
·         Quien ejerza la patria potestad
     La adopción debe cumplir un  procedimiento a saber:
·         1er. Se inicia con la solicitud escrita o verbal ante el Tribunal de NNA o Oficinas estadales de adopción.
·         2do. Consentimiento. Para lo cual el juez oirá a las personas y su opinión.
·         3er. Inicia el periodo de prueba en el cual el NNA convive con las personas adoptantes, teniendo un lapso de 6 meses para las adopciones nacionales y 1 año para las adopciones internacionales.
·         4to. Luego de transcurrido el periodo de prueba el Juez se pronunciara con el decreto de adopción. Aprobando la misma o no. Artículo 493 de la LOPNNA.
     Entonces se ha visto que la adopción es una medida de protección que sigue un procedimiento sistemático, reglamentario y coherente en pro del interés superior de los NNA, siempre se va a materializar la adopción cuando se producen perjuicios, amenazas o violación de derechos o garantías que siendo probadas se debe aplicar la medida retirando el NNA de su familia de origen. La adopción no es la única medida existente también se incluyen los programas,  separación temporal del vinculo familiar, abrigo, colocación en entidad de atención y finalmente la adopción.
     Se menciona, que el ente encargado de este proceso en es el IDENNA para la fase administrativa, mientras que en la judicial el respectivo tribunal de protección, como se indica en el artículo 493, que a pesar de su largo discurso es necesario citar a fin de su comprensión:
     La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar: a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al Artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.
Artículo 493-B
La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país. Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley.  La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
    Por ende las oficinas estadales de adopción y la oficina nacional serán las encargadas de los procedimientos, que al considerar el artículo 139 y 145 de la LOPNNA, tienen las siguientes atribuciones:
ESTADALES
NACIONAL
·         Procesan las solicitudes de adopción nacional.
·         Realizan los estudios técnicos que las condiciones de adopción respondan a las características de los NNA a ser adoptados.
·         Analizan y deciden sobre los casos de posibles adoptantes.
·         Llevan un registro
·         Brindan asesoramiento
·         Realizan el seguimiento técnico
·         Intercambian información de los NNA a ser adoptados, facilitando la búsqueda de padres adoptivos que más se adecuen a sus características.

·         Procesan las solicitudes de adopción internacional.
·         Analizan y deciden sobre casos de adopción  de NNA con posibilidad de ser adoptados por el tipo de adopción internacional.
·         Analiza y decide sobre casos de posibles adoptantes internacionales.
·         Lleva un registro estadístico
·         Vela por la adopción internacional se tomen las medidas apropiadas.
·         Brinda asesoramiento.
·         Realiza seguimiento técnico a las adopciones internacionales
·         Produce y evalua las estadísticas de adopciones a nivel nacional.  

     Actualmente el IDENNA cuenta con un Plan Nacional de inclusión familiar, que promueve la familia sustituta como medio para garantizar el desarrollo integral del NNA, asimismo existen asociaciones civiles que contribuyen con el asesoramiento para iniciar el proceso entra ellas, Proadopcion que brinda orientación, apoyo, asesoría y acompañamiento a quienes este interesados en adoptar un NNA.



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