El Instituto Autónomo
Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA) como bien lo
fija el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas
y Adolescentes (LOPNNA) es el ente rector en materia de protección a niños,
niñas y adolescentes, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que
garantiza los derechos colectivos y difusos de los NNA.
Nace con la LOPNNA, el 10 de Diciembre de
2007, pero tiene sus antecedentes históricos con el famoso Consejo Venezolano
del Niño (1936) y luego con el Instituto Nacional del Menor (INAM) para el año
1978, que representaban al sistema de situación irregular, y que a partir del
2007 para al sistema de protección integral emergiendo la configuración de un nuevo
instituto y este fue el IDENNA.
Siendo su
objetivo estratégico, como bien lo señala en su página web: Democratizar el sistema de protección a
niños, niñas y adolescentes, promoviendo y facilitando la incorporación del
Poder Popular a fin de articular las diferentes políticas de inclusión social
del Gobierno Revolucionario para garantizar el fortalecimiento familiar y hacer
posible que todo niño, niña y adolescente se desarrolle plenamente en el seno
de una familia.
Objetivo que
maximiza la vinculación familia, comunidad y estado en pro de la protección de
los NNA. Por lo cual diseña un conjunto de programas para alcanzar dichos
fines. Estos programas actualmente son:
·
Atención terapéutica y
de desintoxicación
·
Casa comunales de
abrigo
·
Centros comunales de
protección integral
·
Plan nacional de inclusión
familiar
·
IDENNA móvil
·
Programa para la
Dignificación
·
Voceritos y Voceritas
·
Colmenita Bolivariana
Persiguiendo
la siguiente misión y visión:
MISIÓN
La
formulación, coordinación, integración, orientación, ejecución, evaluación y
control de las políticas, estrategias, planes, programas y acciones para la
garantía, protección y disfrute de los deberes y derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes, como sujetos sociales de derecho, siguiendo los
principios de igualdad, no discriminación, gratuidad de actuaciones,
participación y corresponsabilidad entre el Estado, Familia y la Sociedad.
VISIÓN
Ejercer la rectoría del Sistema Nacional para la
Protección Integral de la infancia y la adolescencia a nivel nacional, que contribuya
a un desarrollo pleno y armonioso de los niños, niñas y adolescentes, al
aseguramiento y elevación de su calidad de vida, con una cultura de derechos
para la protección, tomando en cuenta la diversidad pluriétnica y
cultura la relevancia de un profundo cambio en las institucionales,
garantizándole todos sus derechos.
Localizándose
para tal horizonte en los siguientes sectores:
Estructura Administrativa del IDENNA:
Este instituto cuenta asimismo con una estructura
organizativa que permite alcanzar sus fines, integrándose por: http://www.idena.gob.ve/index.php/la-institucion/estructura-organizativa
El Instituto Autónomo Consejo Nacional
de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA)
ADOPCIÓN
Nunca es demasiado tarde para tener una infancia feliz
Tom Robbins.
La adopción es un proceso que se origino
históricamente en la India así como también en los pueblos Hebreos, egipcios y romanos,
era para ese entonces una opción religiosa y legal para quienes carecían de
herederos, y buscaban a los NNA como escapatoria para dejarles las Herencias
correspondientes o el cuido de sus familias, buscando principalmente a Niños.
Pero con el transcurso del tiempo tal visión ha cambiado, en la actualidad se
busca el beneficio del Niño, niña y adolescente (NNA) respetando y garantizando
su derecho a vivir y ser criado en una familia.
En consecuencia, la adopción es una
institución de protección que tiene por objeto proveer al NNA de una familia
permanente y adecuada, como bien lo fija la Ley Orgánica para la Protección de
los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 26:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse
en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser
criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con
la ley.
La familia debe
ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común,
compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero
Los niños, niñas y
adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen
cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos
casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de
protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los
requisitos y procedimientos previstos en
la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso
y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo
No procede la
separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos
de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación
en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas,
éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por
motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción,
durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas
de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr
su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero
El Estado, con la
activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de
protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas
temporal o permanentemente de la familia de origen.
Emerge en este punto una interrogante
¿Quién se encarga del Proceso de adopción? Pues precisamente el único instituto
encargado de llevar a cabo este proceso en pro del interés superior del NNA es
el IDENNA. Por ello, el estudio de este aspecto en el marco de este trabajo de
investigación. En definitiva que es una adopción entonces, citando el artículo
406 de la LOPNNA “…es una institución de
protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para
ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Mientras que en las atribuciones del IDENNA,
artículo 137 se especifica que el mismo tendrá la competencia de adopción en
sus oficinas estadales de adopción para la adopción nacional y la oficina
nacional para las adopciones internacionales.
En Venezuela además existen dos tipos de
adopción, están son la Nacional y la internacional. La Nacional es aquella que
se solicita por quienes tienen residencia habitual en el país, mientras que la
internacional se refiere a aquella cuando el NNA tendrá su residencia en otro
país, así pues lo señala el artículo 407 de la LOPNNA fijando:
La adopción puede ser
nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la
adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes
tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o
de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en
el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual.
La adopción es internacional cuando el niño niña o adolescente, a ser adoptado
u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes
de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado
el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado
u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el
desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse
íntegramente conforme a la ley venezolana.
Ahora bien, los requisitos para el
adoptante son:
·
Ser mayor de 25 años
·
Tener una diferencia de 18 años con el
adoptado
·
Ser considerado idóneo para adoptar
·
Pasar las evoluciones y cumplir con la
documentación solicitada por el IDENNA
Por otra parte la adopción, puede ser conjunta,
individual o plena. La conjunta es aquella que se otorga a una pareja
conformada (matrimonio o unión estable de hecho), individual otorgada a una
sola persona y la plena es todo tipo de adopción, como lo establece el artículo
411 de la LOPNNA, fija:
“La
adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo
puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por
parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable
de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción
individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para
adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena”.
Para que la adopción pueda materializarse,
se requiere el consentimiento de algunos de los involucrados, artículo 414 de
la LOPNNA, estas son:
·
La persona que va ha ser adoptada (Solo se
incluye cuando el NNA es mayor de 12 años)
·
Quien ejerza la patria potestad
La adopción debe cumplir un procedimiento a saber:
·
1er. Se inicia con la solicitud escrita o
verbal ante el Tribunal de NNA o Oficinas estadales de adopción.
·
2do. Consentimiento. Para lo cual el juez
oirá a las personas y su opinión.
·
3er. Inicia el periodo de prueba en el cual
el NNA convive con las personas adoptantes, teniendo un lapso de 6 meses para
las adopciones nacionales y 1 año para las adopciones internacionales.
·
4to. Luego de transcurrido el periodo de
prueba el Juez se pronunciara con el decreto de adopción. Aprobando la misma o
no. Artículo 493 de la LOPNNA.
Entonces se ha visto que la adopción es
una medida de protección que sigue un procedimiento sistemático, reglamentario
y coherente en pro del interés superior de los NNA, siempre se va a
materializar la adopción cuando se producen perjuicios, amenazas o violación de
derechos o garantías que siendo probadas se debe aplicar la medida retirando el
NNA de su familia de origen. La adopción no es la única medida existente también
se incluyen los programas, separación
temporal del vinculo familiar, abrigo, colocación en entidad de atención y
finalmente la adopción.
Se menciona, que el ente encargado de este
proceso en es el IDENNA para la fase administrativa, mientras que en la
judicial el respectivo tribunal de protección, como se indica en el artículo
493, que a pesar de su largo discurso es necesario citar a fin de su comprensión:
La fase administrativa, en las adopciones
nacionales, se puede iniciar: a) Mediante solicitud para dar en adopción un
niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la
correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción
conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o,
ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe
un representante legal.
b) Mediante solicitud
para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina
estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger
por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un
formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes;
la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos
señalados en el Artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante
requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva
oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro
de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia
con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra
en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con
quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado,
conforme al Artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el
restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.
Artículo 493-B
La fase
administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el
propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el
territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan
en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos
o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes
del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado
que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República
Bolivariana de Venezuela y ese país. Si el propósito es adoptar un niño, niña o
adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para
adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional
de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria
de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito
por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria
de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley. La adopción internacional sólo puede
realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la
adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de
la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la
República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del
niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Por ende las oficinas estadales de adopción
y la oficina nacional serán las encargadas de los procedimientos, que al
considerar el artículo 139 y 145 de la LOPNNA, tienen las siguientes
atribuciones:
ESTADALES
|
NACIONAL
|
·
Procesan las solicitudes de adopción
nacional.
·
Realizan los estudios técnicos que las
condiciones de adopción respondan a las características de los NNA a ser
adoptados.
·
Analizan y deciden sobre los casos de
posibles adoptantes.
·
Llevan un registro
·
Brindan asesoramiento
·
Realizan el seguimiento técnico
·
Intercambian información de los NNA a
ser adoptados, facilitando la búsqueda de padres adoptivos que más se adecuen
a sus características.
|
·
Procesan las solicitudes de adopción
internacional.
·
Analizan y deciden sobre casos de
adopción de NNA con posibilidad de ser
adoptados por el tipo de adopción internacional.
·
Analiza y decide sobre casos de
posibles adoptantes internacionales.
·
Lleva un registro estadístico
·
Vela por la adopción internacional se
tomen las medidas apropiadas.
·
Brinda asesoramiento.
·
Realiza seguimiento técnico a las
adopciones internacionales
·
Produce y evalua las estadísticas de
adopciones a nivel nacional.
|
Actualmente el IDENNA cuenta con un Plan
Nacional de inclusión familiar, que promueve la familia sustituta como medio
para garantizar el desarrollo integral del NNA, asimismo existen asociaciones
civiles que contribuyen con el asesoramiento para iniciar el proceso entra
ellas, Proadopcion que brinda orientación, apoyo, asesoría y acompañamiento a
quienes este interesados en adoptar un NNA.
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