lunes, 30 de noviembre de 2015

La Prueba en la Fase de Sustanciación

     En el estudio de los Derechos Humanos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), es indiscutible toparnos con el procedimiento   para promover el resguardo de los derechos y garantías de los mismos, inmersos en consecuencia en la normativa procesal, localizando a la audiencia preliminar en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la protección de NNA (LOPNNA), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) numeral 1.
     La audiencia preliminar consta de dos fases; a sabes la fase de mediación y la fase de sustanciación. La primera busca resolver el conflicto de manera armónica y conciliatoria entre las partes, mientras que la segunda resulta al no llegar a un acuerdo en la primera fase, en los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.  
     En consecuencia, en el siguiente trabajo se analizara la fase de sustanciación fundamentalmente en lo referido a las pruebas; ya que, esta fase busca recabar las mismas e igualmente seleccionarlas verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa por parte del Juez, luego de escuchar a las partes en debate como también recibir el escrito de pruebas, pasa a Juicio.
     A continuación la investigación y el análisis correspondiente.
  
AUDIENCIA PRELIMINAR
FASE DE SUSTANCIACIÓN

     En el marco de la audiencia preliminar, se localiza que la misma se divide en dos fases; la audiencia de mediación y la audiencia de sustanciación, como bien se fija en el artículo 468 de la LOPNNA. La mediación es un procedimiento, por medio del cual el Juez busca conciliar entre las partes para que estas lleguen a un acuerdo, concerniente a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. La misma de desarrolla en privado donde se encontraran el Juez, el demandante y el demandado, teniendo un lapso de un mes para llegar a un acuerdo.
     Si lamentablemente, las partes no llegaran a un acuerdo y transcurridos 10 días a la conclusión de la Fase de Mediación, la parte demandante debe consignar el escrito de pruebas y la demanda su respectiva contestación, como bien lo establece el artículo 474 de la LOPNNA, pasando así a la Fase de sustanciación, donde se versara sobre todas y cada una de las cuestiones formales que avalan los alegatos.
      Una de las bases fundamentales de esta fase son pues los escritos de prueba que indicaran todos los medios probatorios necesarios para demostrar los alegatos de las partes en conflicto, siendo instrumentos que la ley otorga para trasladar hechos al expediente a fin de verificar las afirmaciones y convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal, que llevaran a la convicción del Juzgador el verdadero estado o situación de las cosas sometidas a su decisión.
     Existen diversas clasificaciones de pruebas judiciales, estas pueden ser según su naturaleza, su poder de convicción, su valor, su radio de acción. Su estudio forma parte del Derecho Probatorio, definiéndolas según Echandía (2013) como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (Pág. 10). Por ende, todos aquellos hechos que se dan o rodean el conflicto de las partes podrán ser objeto de prueba involucrando conductas, realidad material, personas, etc. Solo, si estas cumplen con una serie de requisitos para ello, y que la misma ley fija para darles pues idoneidad. Entonces lo que consta en el proceso es la prueba, llevando al Juez la posibilidad del conocimiento o certeza de los hechos que le permita decidir, y decretar su admisibilidad.
     Por otra parte, los medios de prueba deben ser pertinentes, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo lograr la convicción de los hechos controvertidos para alegar. Entonces, será admitida por el Juez. Couture fija “…. Corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. En cambio de prueba admisible se habla para referirse a la idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho”. Por ende las pruebas deben ser pertinentes e idóneas, de lo contrario serán declaradas por el Juez como impertinentes o inadmisibles. Entre, las clasificaciones en materia de Pruebas se tienen:
Según su objeto
Principales
Accesorias
Directas
Indirectas

Según su forma
Escritas
Orales

Según su estructura

Personales
Reales
Materiales

Según su función

Históricas
Criticas
Lógicas

Según su finalidad

De cargo
De descargo
Contrapruebas
Formales
Sustanciales

Segú su licitud

Licitas
Ilícitas
     Precisamente, en la fase de Sustanciación se trata de todo este contexto, siendo la clave la Prueba, Bastardo (2014), menciona que la audiencia de sustanciación, es la fase del proceso judicial, cuya finalidad es que las partes presenten sus respectivas pruebas, documentales, testimoniales y de informe, para ser incorporadas al expediente, situación que debe constar en el acta de audiencia. El artículo 475 de la LOPNNA indica que fijados el día, y hora por el Tribunal tendrá lugar la fase de sustanciación, siendo pública. Donde el Juez oirá a las partes, primero el demandante y luego la demanda, permitiendo el debate, sobre las cuestiones formales. Pasando luego a revisar con las partes los respectivos escritos de prueba, donde el Juez decide cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar alegatos, asimismo podrá solicitar las experticias correspondientes. Concluida la preparación de las pruebas se da finalizada la audiencia preliminar.
     Muestra de ello, es pues la Jurisprudencia, pues evidenciara el procedimiento correspondiente y los planteamientos que hasta ahora hemos venido señalando, caso: PARTE DEMANDANTE: BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.040. PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA ARAY RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.837.376. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Competencia Protección 201º y 152º , se fija: 
En fecha 2 de febrero de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado A-quo la Audiencia de Mediación, no habiendo reconciliación entre las partes, seguidamente en ese misma fecha el juzgado de la causa fijo el día y la hora para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-   
     Como bien se señalo en párrafos anteriores si no existe conciliación en la fase de mediación se pasa a la fase de sustanciación, donde el primer paso son la promoción de las pruebas por parte de la parte actora. Se observa en el caso presentado. 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
•             Parte actora: Capitulo I: -Promovió e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas documentales: 1) Original del acta de matrimonio; 2) Copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento de la niña Sofía Isabel; 3) Copia simple de la citación recibida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en violencia de género del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y 4) Copia simple de Sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Capítulo II: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes sobre los particulares expresados.- Capítulo III: de Conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: Raiza Lilisbeth Alfonzo Jiménez, Asdrúbal Jiménez Infante, Carlos Luís Santamaría Santamaría, Carlos Alberto Santamaría Montilla, Luisa Trina Crespo, Giovanni Josefina Guilarte de Brito, Nice Giomar Brito Guilarte, Gerardo Xavier Brito Guilarte y Luís Enrique Guilarte Hidalgo.
•             Parte demandada: -         Primero: Promovió y opuso copia certificada de la denuncia y del expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial signado con el Nº B0-F5-LC-9265-09. -          Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Alejandra Aray, Aurelena Pérez, Milagros de González, Carlota Goitia de Alliey, José Ramón Luna. Tercero: Promovió Inspección Judicial a practicarse en la residencia ubicada en al Urbanización Vista Hermosa, Calle Central, casa s/n al lado del Local Comercial Mercería Relimar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que se informe sobre los particulares solicitados.
     Se fija la fecha correspondeinte a la Audiencia Preliminar dase de Sustanciación, según los lapsos establecidos en la LOPNNA.
En fecha 1 de marzo de 2011 el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto en el cual fijo el día y la hora para que tuviera a lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
     La audiencia de sustanciación el Juez evalúa las pruebas mencionadas en los escritos, esta puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto, concluida la preparación de las pruebas se da por finalizada la audiencia preliminar, asimismo la no comparecencia de alguna de las partes se continua con la misma, bien lo señalan los artículos 476 y 477 de la LOPNNA:
Admisión de las Pruebas documentales: 1.-Admite, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la Copia Certificada de la Denuncia y el Expediente llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, signada con el Nº B0F5LC926509, cursante en el folio 62 al 79, del presente expediente y ordena valorarla por el juez de juicio en la Audiencia correspondiente. 2.- Admite, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la declaración de los Testigos, ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ARAY, AURELENA PEREZ, MILAGROS V DE GONZALEZ, CARLOTA GOITIA DE ALLIEGY y JOSE RAMON LUNA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 15.468.833, 4.077.757, 11.172.328 y 8.897.433, los cuales rendirán sus dichos a través del Juez de Juicio correspondiente en la Audiencia Preliminar que al efecto se fije. 3.- En cuanto a la Inspección Judicial: Se admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando evacuar la misma el día 14 de Marzo de 2011, a las dos de la Tarde (2:00 pm) en la residencia ubicada en la URB. VISTA HERMOSA CALLE CENTRAL, CASA Nº 15 AL LADO DEL COMERCIAL MERCERIA CELIMAR DE CIUDAD BOLIVAR. Se ordena remitir al Juez de juicio el presente expediente a los fines de la fijación de la Audiencia correspondiente, una vez que se practique la Inspección Judicial correspondiente (…)”.
     Pasando en este sentido a la Audiencia de Juicio, la sentencia señala:
1.11. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 17 de marzo 2011 el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, recibió la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LONNA, fijó para el día 11 de abril de 2011 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Asimismo fijó para ese mismo día para que la niña Sofía Isabel emita su opinión en la presente causa.-
     Ello, nos lleva al análisis de los artículos 479, 480 y 481 de la Sección Quinta De las Pruebas, de la LOPNNA, de interés en el estudio que se realiza sobre el proceso, y que bien se viene señalando con la explicación y ejemplo señalado con la Sentencia.




Artículo 479

Este artículo menciona la Declaración de Parte, donde las partes valga la redundancia se consideran juramentadas para contestar al Juez las preguntas que se les formulen, pudiendo aplicarse sanciones si las declaraciones son falsas.
Se puede decir, que la declaración de parte es un interrogatorio formal en la audiencia de juicio, siendo de naturaleza probatoria, vinculante al artículo 49 de la CRBV, en el marco del derecho a la defensa.




Artículo 480
Referido a los testigos, pudiendo ser todas las personas mayores de 12 años, incluyendo parientes consanguíneos y a fines de las partes, amiga o amigo, trabajador (a) domestico (a). Si el Juez así lo establece o estime podrá testificar el niño, niña y adolescente en espacio dispuesto para ello, de manera especial, estando prohibida para ello la sala de audiencia.
      Este articulo, se vincula en concordancia con el artículo 1403, 1408 y 1839 del CCV. Y el CPC 477-519
     Ossorio señala que testigo es toda persona que da testigo de una cosa, siendo una fuente de prueba personal, este declara sobre hechos pasados, que han ocurrido y permite verificar las afirmaciones por las partes



Artículo 481

El artículo 481 señala el Informe del Equipo multidisciplinario, que ordena el Juez para los casos de Convivencia familiar, manutención y responsabilidad de crianza. Estos informes constituyen una experticia y prevalecen sobre las demás experticias. Siendo este uno de los medios de prueba más relevantes en el proceso en pro de la protección de los NNA

     Ahora bien, considerando al informe multidisciplinario como uno de los medios de prueba más relevante, observemos su contexto, como prueba de experticia, vinculada en la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Caracas, dos (02) de junio de dos mil once (2011). 201º y 152º. PRUEBA DE EXPERTICIA ELABORADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 7. Señalan, e informan al Juez:
…Esta experticia tiene valor probatorio, por ser emitido por los profesionales especialmente capacitados para tal fin, ello en aplicación de los artículos 481 y 450,k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Es de destacar, que el Equipo Multidisciplinario Nº 7 alcanzó las siguientes conclusiones:
* (…) Este es un grupo de pequeños de 7, 5 y 3 años, q son mentalmente sano, cada uno en su nivel de desarrollo se observa un buen estar en el grupo familiar. Ellos fueron expresando su experiencia integral en el grupo familiar, tanto con papa y con mama. En general están integrados al grupo familiar hacen referencia a papa y mama, señalan que reciben cariño de ambas figuras. Se evidencia particulares de las vivencias, (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene un nivel cognitivo más desarrollado, y de allí se encuentra que desde el principio un vínculo adecuado, sin embargo en la actualidad se encuentra unas diferencias, de ese cuidado de ambos padres.  * (…) En la actualidad se encuentran vinculados con su mama, la estabilidad que ellos muestran. Hacia la figura del papa, si bien se aprecia que hay un buen vínculo lo recuerdan, (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya comenta que extraña a su papa, que quisiera verlo y que él lo llame. Desde el inicio estuvo muy vinculado con su papa, hay una carencia afectiva por su papa, que el no comparte. * (…) En el caso de (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene 5 años, pero también logra expresar cosas coincidentes con (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ella destacó que ella quiere que su papa venga y le de un regalo. Para el análisis psicológico, es importante, de las expectativas que tiene al ver a su papa. * (…) El chiquito (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene 3 años, él identificó a papa y a mama, lo tiene presente. La separación tiene más de un año y logra identificar a la figura paterna. * (…) Desde el punto de vista psicológico se observó que su desarrollo estaba de acorde a su edad, el mayor manifestó indicadores de que ciertamente, está el distanciamiento de su figura paterna, hay una carencia de esa figura. * (…) Los tres niños tienen su estructura familiar, tienen su núcleo familiar bien estructurado, nosotros elaboramos un escrito haciendo referencia que en edad tan corta la separación de estos niños de su madre, puede presentar algún desorden mental; el impacto psicológico que esto pueda tener, ciertamente ya ellos tienen el efecto de haber sido separado de su papa, ya tienen un déficit en ese sentido y los afectaría una nueva separación…”
* (…) la separación de la madre a tan tempranas edades, puede ocasionar afectación en la dinámica psicológica de los niños, y en el posterior desarrollo socio-emocional de la persona.
* (…) Esta separación puede constituir un factor predisponerte para la aparición de enfermedades mentales. La primera experiencia que deben afrontar los niños sería la separación de la figura materna, en principio se sentirían atemorizados, desvalidos, desprotegidos; pudiendo aparecer comportamientos regresivos. Debido a que la figura principal que ha estado presente en todo momento y que perciben como cálida, afectiva y protectora, desaparece de su cotidianidad…

* (…) Como no existen mecanismos para controlar la forma como el niño va a internalizar esta experiencia, sin el apoyo adecuado, ellos podrían desarrollar en su dinámica psicológica una realidad particular de esa experiencia. Una de las formas preponderantes de entender la separación que sufre el niño, es la que se refiere a percibir esta separación como un abandono por parte de la figura ausente, en este caso de la madre, en consecuencia el niño puede sentir que no es “bueno” o “no sirve” que es “inadecuado” lo que lesiona su autoestima y lo hace sentirse culpable del abandono, con el paso del tiempo pudiera convertirse en una persona dependiente con temor a ser abandonado nuevamente, y pudiese instaurarse una estructura depresiva, en la que cualquier separación reactiva la experiencia del abandono primaria.
* (…) Otra forma habitual de entender la separación, en este caso en el que los niños luego de separarse de la madre, serían acogidos por el padre, es la de culpar al padre de la separación de la madre, en consecuencia alrededor de esta figura paterna pudieran despertarse sentimientos ambivalentes de “amor-odio”, ya que seria la figura de afecto y protección, pero a su vez esta misma figura seria la culpable de la ausencia de la madre. A futuro esta dinámica familiar podría dar origen a personas inseguras, desconfiadas con deseos de compensación y venganza que podría manifestar a través de un comportamiento antisocial…
* (…) Hacemos estas consideraciones alrededor de este grupo familiar, con la finalidad de prevenir futuros daños que pudiesen experimentar estos niños al ser expuestos a factores de riesgo ampliamente estudiados, investigados y conocidos”.
De las conclusiones anteriormente descritas se deduce la existencia del establecimiento del vínculo materno filial, aunado a que tienen establecido una cotidianidad en el país, es de tomar en cuenta el nivel de importancia que tiene en este caso las edades de los niños y la posterior consecuencia que pudiera tener una nueva separación con la madre y esta cotidianidad social-afectiva, que probablemente no podrían manejar, por su consecuencia inmediatas como a futuro, como personas en desarrollo. Y así se establece.-
     El objetivo de presentar este informe es valorar su utilidad, a fin de que el Juez pueda decidir sobre la controversia. Constituyéndose en este sentido como prueba en el proceso.


Pruebas

sábado, 21 de noviembre de 2015

Investigación sobre restitución internacional de niños

Violencia Escolar


Caso Video: 

     Para iniciar es importante mencionar que el artículo 32 fija el derecho de los NNA a la integridad personal, mientras que el 32-A, fija jurídicamente, el derecho del buen trato, el cual dice:

"Todos los niños y adolescentes tienen el derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprension mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes…… Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizando en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no contituyan un hecho punible".

¿Qué es violencia escolar?
     Esta es definida como todos aquellos hechos y actuaciones que se generan en los recintos escolares, que conllevan a ejercer violencia o fuerza sobre alguno de los individuos que integran el recinto escolar con la finalidad de alcanzar una cosa, acto, etc. Estos individuos, están integrados por los NNA, los maestros, personal administrativo, obrero, entre otros inherentemente vinculados a los centros educativos, tales como los liceos y los colegios.
    
     La violencia busca perjudicar de forma física o mental a la persona vulnerada para lograr algo de ella, o simplemente en búsqueda de satisfacer preceptos, emociones, gustos, etc., de quien ejerce la violencia. Cabe señalar, que en muchas oportunidades se indica que la violencia es entre los mismos NNA, pero actualmente se ha observado que todas esas personas que conforman los centros educativos podrían influir en tal violencia. Entre ellos, a pesar de su profesión, son precisamente los maestros y maestras, o los profesores y profesoras en los liceos, y colegios ejerciendo principalmente actos de discriminación, desigualdad e incluso vulnerando la integridad moral de los educandos.   

La Familia-Art.75 C.R.B.V- LOPNNA-Patria Potestad- Obligación Alimentaria.

LA FAMILIA ES LA BASE FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD
Según la Declaración Universal de Derechos Humanos


¿QUÉ ES LA FAMILIA? *CAP

Evaluación de la Asignatura: Instituciones Familiares

1. Defina el concepto de Familia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

2. ¿Qué es la Familia de Origen? 

3. ¿Qué es la coparentalidad? 

4. Explique la Unidad de Filiación 

5. Nombre los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención 

6. La Obligación de manutención puede extenderse, hasta que edad y qué condiciones se necesitan

7. Se puede extender el régimen de convivencia familiar a otras personas. Explique. 

8. ¿Qué ocurre si se da un incumplimiento del régimen de convivencia familiar, o cual es la posible consecuencia? 

viernes, 6 de noviembre de 2015

Conociendo el IDENNA

  
   El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA) como bien lo fija el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es el ente rector en materia de protección a niños, niñas y adolescentes, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que garantiza los derechos colectivos y difusos de los NNA.
      Nace con la LOPNNA, el 10 de Diciembre de 2007, pero tiene sus antecedentes históricos con el famoso Consejo Venezolano del Niño (1936) y luego con el Instituto Nacional del Menor (INAM) para el año 1978, que representaban al sistema de situación irregular, y que a partir del 2007 para al sistema de protección integral emergiendo la configuración de un nuevo instituto y este fue el IDENNA.  
     Siendo su objetivo estratégico, como bien lo señala en su página web: Democratizar el sistema de protección a niños, niñas y adolescentes, promoviendo y facilitando la incorporación del Poder Popular a fin de articular las diferentes políticas de inclusión social del Gobierno Revolucionario para garantizar el fortalecimiento familiar y hacer posible que todo niño, niña y adolescente se desarrolle plenamente en el seno de una familia.
     Objetivo que maximiza la vinculación familia, comunidad y estado en pro de la protección de los NNA. Por lo cual diseña un conjunto de programas para alcanzar dichos fines. Estos programas actualmente son:
·         Atención terapéutica y de desintoxicación
·         Casa comunales de abrigo
·         Centros comunales de protección integral
·         Plan nacional de inclusión familiar
·         IDENNA móvil
·         Programa para la Dignificación
·         Voceritos y Voceritas
·         Colmenita Bolivariana
          Persiguiendo la siguiente misión y visión:
MISIÓN
     La formulación, coordinación, integración, orientación, ejecución, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes, programas y acciones para la garantía, protección y disfrute de los deberes y derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos sociales de derecho, siguiendo los principios de igualdad, no discriminación, gratuidad de actuaciones, participación y corresponsabilidad entre el Estado, Familia y la Sociedad.
VISIÓN
Ejercer la rectoría del Sistema Nacional para la Protección Integral de la infancia y la adolescencia a nivel nacional, que contribuya a un desarrollo pleno y armonioso de los niños, niñas y adolescentes, al aseguramiento y elevación de su calidad de vida, con una cultura de derechos para la protección, tomando en cuenta la diversidad pluriétnica y cultura la relevancia de un profundo cambio en las institucionales, garantizándole todos sus derechos.
     Localizándose para tal horizonte en los siguientes sectores:


 Estructura Administrativa del IDENNA:
     Este instituto cuenta asimismo con una estructura organizativa que permite alcanzar sus fines, integrándose por: http://www.idena.gob.ve/index.php/la-institucion/estructura-organizativa 
    
 El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA)

ADOPCIÓN


Nunca es demasiado tarde para tener una infancia feliz
Tom Robbins.

     La adopción es un proceso que se origino históricamente en la India así como también en los pueblos Hebreos, egipcios y romanos, era para ese entonces una opción religiosa y legal para quienes carecían de herederos, y buscaban a los NNA como escapatoria para dejarles las Herencias correspondientes o el cuido de sus familias, buscando principalmente a Niños. Pero con el transcurso del tiempo tal visión ha cambiado, en la actualidad se busca el beneficio del Niño, niña y adolescente (NNA) respetando y garantizando su derecho a vivir y ser criado en una familia.
    En consecuencia, la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al NNA de una familia permanente y adecuada, como bien lo fija la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 26:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos  previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo
No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.
     Emerge en este punto una interrogante ¿Quién se encarga del Proceso de adopción? Pues precisamente el único instituto encargado de llevar a cabo este proceso en pro del interés superior del NNA es el IDENNA. Por ello, el estudio de este aspecto en el marco de este trabajo de investigación. En definitiva que es una adopción entonces, citando el artículo 406 de la LOPNNA “…es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.  Mientras que en las atribuciones del IDENNA, artículo 137 se especifica que el mismo tendrá la competencia de adopción en sus oficinas estadales de adopción para la adopción nacional y la oficina nacional para las adopciones internacionales.
     En Venezuela además existen dos tipos de adopción, están son la Nacional y la internacional. La Nacional es aquella que se solicita por quienes tienen residencia habitual en el país, mientras que la internacional se refiere a aquella cuando el NNA tendrá su residencia en otro país, así pues lo señala el artículo 407 de la LOPNNA fijando:
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.  
     Ahora bien, los requisitos para el adoptante son:
·         Ser mayor de 25 años
·         Tener una diferencia de 18 años con el adoptado
·         Ser considerado idóneo para adoptar
·         Pasar las evoluciones y cumplir con la documentación solicitada por el IDENNA
     Por otra parte la adopción, puede ser conjunta, individual o plena. La conjunta es aquella que se otorga a una pareja conformada (matrimonio o unión estable de hecho), individual otorgada a una sola persona y la plena es todo tipo de adopción, como lo establece el artículo 411 de la LOPNNA, fija:
 “La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena”.
     Para que la adopción pueda materializarse, se requiere el consentimiento de algunos de los involucrados, artículo 414 de la LOPNNA, estas son:
·         La persona que va ha ser adoptada (Solo se incluye cuando el NNA es mayor de 12 años)
·         Quien ejerza la patria potestad
     La adopción debe cumplir un  procedimiento a saber:
·         1er. Se inicia con la solicitud escrita o verbal ante el Tribunal de NNA o Oficinas estadales de adopción.
·         2do. Consentimiento. Para lo cual el juez oirá a las personas y su opinión.
·         3er. Inicia el periodo de prueba en el cual el NNA convive con las personas adoptantes, teniendo un lapso de 6 meses para las adopciones nacionales y 1 año para las adopciones internacionales.
·         4to. Luego de transcurrido el periodo de prueba el Juez se pronunciara con el decreto de adopción. Aprobando la misma o no. Artículo 493 de la LOPNNA.
     Entonces se ha visto que la adopción es una medida de protección que sigue un procedimiento sistemático, reglamentario y coherente en pro del interés superior de los NNA, siempre se va a materializar la adopción cuando se producen perjuicios, amenazas o violación de derechos o garantías que siendo probadas se debe aplicar la medida retirando el NNA de su familia de origen. La adopción no es la única medida existente también se incluyen los programas,  separación temporal del vinculo familiar, abrigo, colocación en entidad de atención y finalmente la adopción.
     Se menciona, que el ente encargado de este proceso en es el IDENNA para la fase administrativa, mientras que en la judicial el respectivo tribunal de protección, como se indica en el artículo 493, que a pesar de su largo discurso es necesario citar a fin de su comprensión:
     La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar: a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al Artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.
Artículo 493-B
La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país. Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley.  La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
    Por ende las oficinas estadales de adopción y la oficina nacional serán las encargadas de los procedimientos, que al considerar el artículo 139 y 145 de la LOPNNA, tienen las siguientes atribuciones:
ESTADALES
NACIONAL
·         Procesan las solicitudes de adopción nacional.
·         Realizan los estudios técnicos que las condiciones de adopción respondan a las características de los NNA a ser adoptados.
·         Analizan y deciden sobre los casos de posibles adoptantes.
·         Llevan un registro
·         Brindan asesoramiento
·         Realizan el seguimiento técnico
·         Intercambian información de los NNA a ser adoptados, facilitando la búsqueda de padres adoptivos que más se adecuen a sus características.

·         Procesan las solicitudes de adopción internacional.
·         Analizan y deciden sobre casos de adopción  de NNA con posibilidad de ser adoptados por el tipo de adopción internacional.
·         Analiza y decide sobre casos de posibles adoptantes internacionales.
·         Lleva un registro estadístico
·         Vela por la adopción internacional se tomen las medidas apropiadas.
·         Brinda asesoramiento.
·         Realiza seguimiento técnico a las adopciones internacionales
·         Produce y evalua las estadísticas de adopciones a nivel nacional.  

     Actualmente el IDENNA cuenta con un Plan Nacional de inclusión familiar, que promueve la familia sustituta como medio para garantizar el desarrollo integral del NNA, asimismo existen asociaciones civiles que contribuyen con el asesoramiento para iniciar el proceso entra ellas, Proadopcion que brinda orientación, apoyo, asesoría y acompañamiento a quienes este interesados en adoptar un NNA.